En septiembre de 2021 se ha publicado la nueva versión de la norma UNE 23500 que hace referencia a los Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios. La anterior versión era de 2018 y la precedente, de 2012.

En esta última versión, se ha establecido un nuevo requisito relativo a la clase exigible al sistema de abastecimiento para determinados sistemas de lucha contra incendios. La repercusión de esta nueva exigencia es extraordinaria, según nuestro punto de vista. A continuación procedemos a explicarla.

La norma clasifica los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios de dos maneras:

a) Por categoría: Se establecen tres, denominadas en números romanos (I, II, III). La categoría I es la más robusta y la III, la menos. La norma incluye una tabla que establece la categoría requerida en función de los sistemas instalados (tabla 4 en la edición de 2018 y tabla 3 en la de 2021).

b) Por clase: Se distinguen tres: sencillo, superior y doble. A continuación, la norma incluye sendas tablas (la 5A y la 5B, en la edición de 2018 y la 4A y la 4B en la de 2021) que recogen todas las configuraciones posibles de abastecimiento de agua contra incendios y, a cada una, les asignan la categoría y la clase que les corresponde.

En establecimientos industriales y logísticos, con sistemas de rociadores de riesgo extra, el sistema de abastecimiento de agua contra incendios normalmente instalado está compuesto por:

  • Un depósito (aéreo o enterrado) como reserva de agua
  • Un sistema de bombeo, compuesto por dos o tres bombas principales y bomba jockey
  • Red de distribución

Este es el sistema típico, el más frecuente. Corresponde al descrito en la figura 7 de la norma de 2012 y al de la figura 11 en las versiones de 2018 y de 2021. Este sistema de abastecimiento de agua contra incendios -insistimos, el habitual en la gran mayoría de instalaciones- es un abastecimiento superior.

La versión de 2021 de la norma, al final del punto 5.2, ha incluido el siguiente requisito:

“Cuando la categoría del abastecimiento requerida sea I, la instalación requiere un abastecimiento doble”. Se refiere a la tabla 3, aquella que, en función de los sistemas instalados, establece la categoría necesaria. Con solamente tener un sistema de rociadores de riesgo extra (algo usual en almacenes industriales o logísticos), la tabla exige categoría I, por lo tanto, abastecimiento doble. Por descontado, la combinación de sistemas de rociadores de riesgo extra con sistema de BIE y/o hidrantes, exige también categoría I, y por ende, clase doble.

Este cambio en la exigencia es absolutamente transcendente. La configuración habitual (tanque + sistema de bombeo doble) ya no es suficiente según el criterio de la norma, por ser superior, pero no doble. En la versión de 2018 (y de forma análoga, en la de 2012), la frase anterior no existía. En su lugar, leíamos lo siguiente:

Cuando la categoría del abastecimiento requerida sea I, la instalación requiere un abastecimiento doble si se contempla en la reglamentación en vigor o se dan cualquiera de las siguientes condiciones:

 

  1. La longitud medida en línea recta desde el abastecimiento y el sistema más alejado del mismo supera los 2000 m.
  2. La superficie total protegida con rociadores automáticos supera 250.000 m².

 

Parece algo más razonable. En establecimientos de dimensiones superlativas se exige abastecimiento doble. Con la nueva versión de la norma, la exigencia es la misma para el establecimiento con más de 250.000 m² que para el de 2.500 m² (o incluso menos).

El cambio de criterio es relevante. Alguien debería explicar la razón. Las opciones para conseguir un abastecimiento doble no son precisamente sencillas. Entre las pocas posibles, probablemente la única viable consista en tener dos tanques de reserva (de capacidad total cada uno) y sistema de bombeo doble.

Es decir, tomando como referencia el sistema típico, al que nos hemos referido antes, el cambio de criterio de la norma de 2021 implicaría tener que montar dos depósitos, de igual capacidad, en lugar de uno. Hay una consecuencia derivada que nos parece igualmente grave: con este nuevo criterio, a los sistemas de abastecimiento actuales, se los está señalando como insuficientes.

 

Interpretación reglamentaria del sistemas de abastecimiento de agua

La disposición final cuarta del RD 513/2017 (reglamento de instalaciones de protección contra incendios) establece los criterios para aplicar reglamentariamente las normas que el propio reglamento prescribe. Concretamente dice lo siguiente:

  1. El apéndice del anexo I del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios incluye un listado de normas UNE y otras reconocidas internacionalmente, de obligado cumplimiento, de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dichas normas se identifican por sus títulos y numeración, incluyendo el año de edición.
  2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, se editen modificaciones posteriores a las mismas o se publiquen nuevas normas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas, mediante resolución del titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de tener efectos reglamentarios.

 

Condiciones reglamentarias

Cuando no haya recaído dicha resolución, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.

La versión de la norma UNE 23500 que aparece en el apéndice del anexo I del Reglamento es la de 2012. No se ha publicado la resolución de la Dirección General que actualice la lista del apéndice del anexo I. Por lo tanto, debe entenderse que ni la versión de 2018, ni la de 2021 son normas reglamentarias. Es decir, no son de obligado cumplimiento.

Con relación al segundo párrafo del punto 2, ni siquiera está claro que se puedan utilizar de forma potestativa. Consideramos que es preciso aclarar cuál es el requisito reglamentario, es decir, a qué debemos atenernos cuando diseñemos, toda vez que la última versión publicada de la norma ha introducido un cambio tan notable.

A través de nuestra red de contactos, hemos tratado de aclarar la cuestión. Hemos recibido una respuesta, proveniente del comité al cargo de esta norma, en el sentido de que el cambio de criterio ha sido ampliamente debatido y aprobado (de forma unánime), lo que no deja de sorprendernos.

Indus ha lanzado consultas a las Administraciones directamente implicadas en la aplicación de los requisitos reglamentarios.