En este artículo analizaremos la Disposición transitoria primera (en adelante DT1) del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI 2025).
El título de la DT1 es: “Régimen aplicable a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto”.
Se trata, a nuestro juicio, de la parte más importante de la nueva regulación, dado que concreta la aplicación de la nueva normativa a los establecimientos que ya existen, que serán aquellos en los que se realizarán la mayoría de proyectos, al menos, durante los primeros años de aplicación de la norma.
La disposición transitoria única (en adelante DTU) del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el RSCIEI 04, vigente hasta la entrada en vigor del nuevo RSCIEI el próximo 10 de mayo, se ocupaba también de su régimen de aplicación a los establecimientos entonces existentes, con la diferencia de que no existía normativa anterior, en la regulación general del estado español, referida específicamente a la seguridad en caso de incendio de los establecimientos industriales.
La DT1 del RD 164/2025 contiene 4 puntos, que se analizarán y comentarán a continuación. El texto de la Disposición se reproducirá en azul, con letra cursiva.
El primer punto de la DT1 dice lo siguiente:
“1. El Reglamento aprobado por el presente real decreto será de aplicación a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten a partir de su entrada en vigor. Los establecimientos industriales ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este real decreto no tendrán que adaptarse obligatoriamente a las nuevas exigencias, y continuarán rigiéndose por la reglamentación que les era de aplicación con anterioridad, salvo en los aspectos indicados en los siguientes apartados”.
Este primer punto funciona, en realidad, como una aclaración:
- El RSCIEI 25 aplica a los nuevos establecimientos, tanto si son de nueva construcción, como si se trata de “implantaciones” en edificaciones existentes, que no estaban constituidas ya como establecimientos industriales (o que habían dejado de estarlo).
- Las prescripciones del RSCIEI 25 no aplicarán a los establecimientos existentes, salvo en los aspectos que se dirán en los puntos 2 y 3, que son aspectos de gestión y aplicarán con carácter general, y en los supuestos que tratará el punto 4, que se ocupa de los proyectos de transformación de los establecimientos existentes. Se trata, sin duda, este último punto el que debe recibir mayor atención en cualquier proyecto o transformación que se pretenda acometer en las instalaciones existentes.
La primera frase del punto 1 de la DT1 establece, en realidad, el régimen de aplicación del reglamento, no para los establecimientos existentes –tal como reza el título de la DT1 – sino para las nuevas instalaciones.
El segundo punto de la DT1 indica lo siguiente:
“2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12, relativos al funcionamiento y mantenimiento; del capítulo IV, sobre inspecciones; del capítulo V, sobre la actuación en caso de incendio; y del capítulo VI, referente al régimen sancionador; serán de aplicación a todos los establecimientos industriales, independientemente de si son nuevos o existentes con anterioridad, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto”.
Se trata de aspectos que hemos llamado antes “de gestión” y que podríamos calificar también como funcionales u obligaciones de tipo administrativo, aplicables a cualquier establecimiento industrial, independientemente de su año de puesta en servicio (pre-RSCIEI / RSCIEI 04).
Si comparamos con lo que decía la DTU del RD 2267/2004, vemos que se han ampliado notablemente este tipo de obligaciones para los establecimientos existentes:
“(DTU-RSCIEI 04) Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes”.
El capítulo IV del RSCIEI 04 incluía únicamente los artículos 10 y 11, de comunicación de incendios e investigación de incendios, respectivamente.
En cambio, el punto 2 de la DT1 del RD 164/2025 señala obligaciones en tres frentes:
- Funcionamiento y mantenimiento (artículo 12)
- Inspecciones reglamentarias (capítulo IV, artículos 13, 14 y 15)
- Actuaciones en caso de incendio (capítulo V, artículos 16 y 17, de comunicación de incendios e investigación de incendios).
Y, además, concreta el régimen sancionador aplicable (capítulo VI, artículo 18), que remite a la ley 21/1992, de Industria, sin perjuicio de la aplicación que pueda derivarse del marco regulatorio de prevención de riesgos laborales.
El artículo 12 “Funcionamiento, mantenimiento y modificaciones” es una novedad en el nuevo reglamento. En el anterior RSCIEI 04 no había un artículo análogo.
- El punto 1 del artículo 12 viene a decir que el titular del establecimiento es el responsable en materia de la seguridad en caso de incendio.
o Deberá asegurarse de que los establecimientos se utilizan con arreglo a sus límites de uso (los que estén definidos en su proyecto);
o Deberá asegurarse de que se mantienen las medidas de seguridad (las que estén definidas en su proyecto) que acrediten el cumplimiento de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio para las que el establecimiento fue diseñado.
Cuando se señala algo que es obvio probablemente es porque se pretende subrayar su importancia.
En el caso de los establecimientos (o partes de los mismos) diseñados en aplicación del RSCIEI 04, tales límites de uso y tales medidas de seguridad estarán, en principio, concretadas en su proyecto. Sin embargo, en los establecimientos (o partes) pre-RSCIEI no está tan claro que lo estén o, al menos, que lo estén de forma amplia y concreta para todas las exigencias básicas y límites de uso, tal como se manejan estos conceptos en la actualidad.
A nuestro juicio, este aspecto requiere, para los establecimientos existentes –particularmente para los pre-RSCIEI–, un análisis detallado de la situación para cada caso particular, teniendo en cuenta la apelación explícita a la responsabilidad que se señala en este primer punto del artículo 12.
- El punto 2 del artículo 12 recuerda que los sistemas de protección activa del establecimiento, regidos por el RIPCI (RD 513/2017), se deben someter a los programas de mantenimiento establecidos en dicho reglamento. Nada nuevo.
- El punto 3 concreta una obligación, que recae en los titulares, para con los ocupantes habituales de los establecimientos industriales.
Las personas deben conocer las principales características en materia de seguridad en caso de incendio del establecimiento industrial del que son usuarias, concretamente:
- Sistemas de protección contra incendios disponibles;
- Límites de los sectores de incendio;
- Recorridos de evacuación y salidas;
- Cualquier otro aspecto relativo a la seguridad (no se concreta en el artículo);
- Actuación requerida en caso de incendio.
Cabe revisar si estas obligaciones de información y formación están cubiertas por otras disciplinas de seguridad, particularmente en el ámbito de la prevención de riesgos laborales o del plan de autoprotección, pero, sobre todo, cabe tener en cuenta que se señala y concreta como una obligación reglamentaria.
La aplicación del capítulo IV, de inspecciones periódicas, se concreta en el punto 3 de la DT1 del RD 164/2025, que se tratará a continuación.
El capítulo V, relativo a la comunicación e investigación de incendios que ocurran en los establecimientos industriales, es muy similar al capítulo IV del RSCIEI 04, que era aplicable a todos los establecimientos industriales, por lo que no aporta novedades relevantes.
El punto 3 de la DT1 del RD 164/2025 desarrolla, del siguiente modo, las obligaciones en materia de inspecciones periódicas, para los establecimientos existentes:
“3. Respecto al artículo 13 del Reglamento aprobado por el presente real decreto, referente a las inspecciones periódicas, los establecimientos industriales existentes a la entrada en vigor del presente real decreto deberán realizar inspecciones periódicas atendiendo a las siguientes consideraciones, a partir de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto:
a) Los establecimientos industriales que fueron construidos o implantados conforme al Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, el cual ya regulaba la existencia de inspecciones periódicas, deberán adaptar el contenido y la periodicidad de dichas inspecciones a lo indicado en el artículo 13 del Reglamento aprobado por el presente real decreto. En estos casos, el organismo de control deberá tener en consideración que los requisitos constructivos y de las instalaciones de dichos establecimientos son los que estableció el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
b) Los establecimientos industriales que fueron construidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, deberán realizar inspecciones periódicas, al menos, cada 5 años, limitando su contenido a los equipos y sistemas de protección activa contra incendios, mediante la metodología de inspección que se recoge en el artículo 22 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo”.
Este punto de la DT1 del RD 164/2025 debe leerse conjuntamente tanto con la disposición transitoria quinta del mismo RD, que establece la validez de las inspecciones periódicas vigentes realizadas en los establecimientos (o partes) RSCIEI 04, como con el artículo 13 del reglamento, que concreta la metodología para realizar las inspecciones reglamentarias y aporta la principal novedad, referida a la periodicidad: las inspecciones deberán realizarse, al menos, cada 5 años, independientemente del nivel de riesgo intrínseco del establecimiento (parámetro que desaparece con la nueva regulación y que regía, en la anterior, la periodicidad, en 2, 3 y 5 años, en función del nivel de riesgo).
Todo lo anterior se puede resumir en:
- Establecimientos (o partes) regidos por el RSCIEI 04 deben realizar inspecciones cada 5 años, según señala el artículo 13, de acuerdo con la metodología establecida en dicho artículo, pero de acuerdo con las exigencias técnicas que se derivaban de la aplicación del RSCIEI 04, (que debieron quedar concretadas en su proyecto).
- Establecimientos (o partes) pre-RSCIEI deberán pasar inspecciones cada 5 años, pero solamente para protección activa y mediante la metodología de inspección que señala el artículo 22 del RIPCI.
En el caso de los establecimientos (o partes) RSCIEI 04 el cambio más evidente que se produce es el de la periodicidad. Aquellos, de riesgo intrínseco alto o medio, que pasaban inspecciones periódicas cada 2 o 3 años, respectivamente, ahora deberán hacerlo cada 5 años.
Sin embargo, de acuerdo con la metodología y el alcance que establece el artículo 13, puede que en las inspecciones periódicas que se realicen a partir de ahora, se puedan intensificar determinadas comprobaciones, particularmente en protección pasiva. Está por ver.
En el caso de los establecimientos (o partes) pre-RSCIEI, el único cambio está en la periodicidad. Hasta ahora, estos establecimientos (o partes) ya debían pasar la inspección reglamentaria prevista en el RIPCI, cuya periodicidad era de 10 años. Ahora pasará a ser de 5 años. No está del todo claro si la vigencia de las inspecciones ya realizadas seguirá siendo de 10 años, tal como figuraría en sus respectivas actas de inspección, o si, cuando entre en vigor la nueva obligación (en este caso el 10 de noviembre), se deberá entender que la vigencia de las inspecciones haya quedado recortada a 5 años. Se trata de un aspecto que se deberá aclarar.
Se dedicará, en esta serie, un artículo específico a las inspecciones periódicas.
El punto 4 de la DT1 del RD 164/2025 es, como hemos señalado previamente, el más importante, en la clave de esta lectura que estamos haciendo del nuevo reglamento, referida a su aplicación en los establecimientos existentes. Desarrolla los supuestos (de transformación) en los que sí serán aplicables las nuevas prescripciones técnicas del RSCIEI 25. Tratamos de analizar, de forma detallada, cada uno de sus puntos.
“4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Reglamento aprobado por el presente real decreto se aplicará a los establecimientos industriales existentes con anterioridad a su entrada en vigor cuando se produzca alguna de las dos situaciones siguientes:
a) Que se realicen ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de la superficie o del nivel de riesgo intrínseco de sus sectores o áreas de incendio (conforme a los ocho niveles establecidos en la tabla 1.3.1 del anexo I del Reglamento aprobado por el presente real decreto).
Este primer supuesto lo podemos representar con el siguiente esquema:

(Ampliaciones o reformas que impliquen aumento de superficie o del nivel de riesgo intrínseco de los sectores o áreas de incendio).
En los dos casos se utiliza la conjunción “o”, es decir, basta con que se dé un supuesto en la entrada y un supuesto en la salida para que el reglamento aplique.
Los conceptos de entrada –“Ampliación”, “Reforma” – no están definidos en el RSCIEI 25. A pesar de que se puede entender su significado de forma intuitiva, vale la pena recordar que en la Parte I del CTE (terminología), sí que están definidos estos conceptos, como intervenciones en edificios existentes:
- Ampliación: Aquellas (intervenciones) en las que se incrementa la superficie o el volumen construidos.
- Reforma: Cualquier trabajo u obra en un edificio existente distinto del que se lleve a cabo para el exclusivo mantenimiento del edificio.
Nótese, por ejemplo, que una ampliación del volumen construido –sin aumentar la superficie, por ejemplo–, como resultado de elevar la cubierta de un edificio, no sería por sí un supuesto de aplicación de las prescripciones del RSCIEI, siempre que no diese lugar a incremento del nivel de riesgo intrínseco, claro está.
Igualmente, una reforma puede dar lugar al incremento de la superficie de un sector de incendios (sin ser ampliación), puesto que puede consistir en desplazar los límites entre sectores existentes de un mismo edificio, de forma que uno crezca (aumente superficie) y el otro disminuya. En el primero (el sector que crece) se produciría, como consecuencia de la reforma interior, uno de los supuestos de aplicación –a dicho sector– de las prescripciones técnicas del RSCIEI.
El supuesto representado en el anterior esquema aparecía ya en la DTU del RD 2267/2004, aunque con una leve diferencia. A continuación, se comparan las dos redacciones de este mismo principio de aplicación.
DTU RD 2267/2004 | DT1.4a RD 164/2025 |
Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco | Que se realicen ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de la superficie o del nivel de riesgo intrínseco de sus sectores o áreas de incendio |
Subrayamos el adjetivo “ocupada” porque introducía una ambigüedad en el supuesto. A pesar de que se ha interpretado normalmente en el sentido de “superficie construida”, realmente no se sabía si el adjetivo “ocupada” quería significar alguna otra cosa o introducir algún matiz. Era, en cualquier caso, un aspecto interpretable de la regulación.
La nueva redacción, a pesar de que no concreta de qué superficie se trata exactamente, al referirse a los sectores y a las áreas de incendio, se debe deducir que se trata de la superficie construida, en el caso de los sectores, y de la superficie (definida por su perímetro), con que se caracterizan las áreas de incendio, de acuerdo con las explicaciones que se dan en el propio reglamento a propósito de las mismas.
A los efectos de justificar que una ampliación o reforma no ha aumentado la superficie ni el nivel de riesgo intrínseco, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de la intervención realizada, pudiendo además disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
Esta aclaración nos aporta la idea de que las transformaciones que se produzcan, en los sectores de incendio y en las áreas de incendio, deberán quedar perfectamente documentadas si de dichas intervenciones no se deriva la aplicación de las nuevas prescripciones técnicas, en el bien entendido de que todo ello será materia de comprobación en las inspecciones periódicas (de los sectores o áreas RSCIEI 04, se deduce).
b) Que se produzca un cambio de la actividad que determine que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha e incumpla las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró.
A los efectos de justificar que un cambio de actividad no ha determinado que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha, ni incumple las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró, el titular deberá tener a disposición de la Administración competente la información de los cambios realizados, pudiendo además disponer de un certificado emitido por una persona técnica titulada competente.
Los cambios de titularidad en los que el nuevo titular se subrogue en las obligaciones del titular anterior y que no impliquen un cambio de la actividad en los términos descritos anteriormente, no darán lugar a la aplicación del presente reglamento, salvo en lo indicado en los apartados 2 y 3.
Para interpretar el alcance de este punto, es conveniente comparar el tratamiento que se hacía de la misma cuestión en la DTU del RD 2267/2004 y el que se hace ahora.
DTU RD 2267/2004 | DT1.4b RD 164/2025 |
Las prescripciones del reglamento aprobado por este real decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad | Que se produzca un cambio de la actividad que determine que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha e incumpla las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró |
En el anterior reglamento, el cambio de actividad era condición suficiente para que las prescripciones del reglamento aplicasen al establecimiento en que se producía tal cambio de actividad, del mismo modo que a los establecimientos de nueva construcción o implantación.
Se interpretaba, por lo tanto, que con el término “actividad” se refería a la principal a que se dedicase el establecimiento.
Por ejemplo, si en un establecimiento dedicado a la fabricación de producción de productos alimentarios se cambiaba de actividad, para pasar a producir medicamentos, entonces se producía un cambio de actividad y el establecimiento debía adecuarse a las prescripciones reglamentarias.
En la DT1 este supuesto, de cambio de la actividad principal del establecimiento, no queda claro y no se sabe si debe tratarse del mismo modo que la implantación de un nuevo establecimiento (punto 1 de la DT1) o si, por el contrario, se debe dar además la condición que indica la letra b del apartado 4.
En la redacción dada a la DT1.4b del RD 164/2025, además del cambio de la actividad en sí, parece que es necesaria esta otra condición:
“…que el establecimiento industrial deje de adecuarse al proyecto que permitió su puesta en marcha e incumpla las condiciones técnicas y disposiciones reglamentarias conforme a las cuales se registró”.
Cuando se publicó y entró en vigor el RD 2267/2004 solo había un tipo de establecimientos existentes, en el contexto que estamos analizando: los que hemos dado en llamar establecimientos pre-RSCIEI.
Ahora, en cambio, habrá dos tipos de establecimientos (o partes) existentes:
- Los pre-RSCIEI
- Los regidos por el RSCIEI 04
Tal como se ha redactado este supuesto de aplicación del nuevo reglamento, relativo al cambio de la actividad en un establecimiento, se podría deducir que se refiera únicamente a los establecimientos RSCIEI 04, porque en esos casos las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias con que se autorizó su puesta en marcha deben estar claras, de acuerdo con lo que establezca su proyecto y certificación técnica, en el expediente administrativo.
Sin embargo, en el caso de los establecimientos pre-RSCIEI, esta cuestión se vuelve más difusa.
La alusión al “registro” no se sabe si se refiere exclusivamente a la inscripción ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, tal como se regulaba en el artículo 5 del RSCIEI 04, o si se puede interpretar en un sentido más amplio, esto es, cualquier autorización administrativa, en el contexto de las licencias urbanísticas por ejemplo, que hubiese autorizado la puesta en marcha del establecimiento, lo que permitiría incluir también a los establecimientos pre-RSCIEI en la aplicación de este supuesto.
Lo que interesa dilucidar, en cualquier caso, es cuándo se podría negar la condición aludida, esto es, que pese a suceder un cambio de la actividad, el establecimiento siguiese cumpliendo –para la nueva actividad o actividad cambiada – las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que permitieron su puesta en marcha (para la anterior actividad), porque en ese supuesto no habría que adecuar el establecimiento a las nuevas prescripciones reglamentarias.
Nos inclinamos a pensar que este supuesto solamente se ha querido incluir para el caso de los establecimientos RSCIEI 04, no para los pre-RSCIEI, pero, tal como se ha redactado, deja margen a la interpretación. Tal vez debería ser un punto que se aclarase en la Guía Técnica.
En cuanto a la primera condición –cambio de la actividad– no se sabe con certeza a qué se refiere exactamente con el término “actividad”. Esta duda aparece sobre todo por lo que dirá el siguiente párrafo de la DT1.4 del RD 164/2025, que se comenta más adelante.
Los establecimientos industriales suelen tener una actividad principal, que es la que los caracteriza. Pueden tener actividades secundarias y suelen tener también actividades auxiliares o subsidiarias (almacén, taller de reparaciones u otras auxiliares de la principal). Las diferentes “actividades” o funciones de los establecimientos no tienen que coincidir necesariamente con los sectores o áreas de incendio. En un mismo sector o en una misma área pueden desarrollarse dos o más actividades o funciones en el establecimiento.
En las dos situaciones recogidas en las letras a) y b) anteriores, las nuevas exigencias se aplicarán solamente a la parte afectada por la ampliación, reforma o cambio, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.
El color lila del texto anterior pretende destacar aquello que ha supuesto un problema importante a la hora de aplicar el RSCIEI 04, que en la DTU del RD 2267/2004 hacía un planteamiento equivalente, y que el nuevo reglamento mantiene.
DTU RD 2267/2004 | DT1.4 RD 164/2025 |
Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado | las nuevas exigencias se aplicarán solamente a la parte afectada por la ampliación, reforma o cambio, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado |
A pesar de que la nueva redacción incluye el adverbio “solamente”, no introduce ninguna modificación respecto a lo que significaba la DTU del RD 2267/2004.
En esta nueva redacción se incluye, además de ampliación y reforma, el concepto “cambio” (de la actividad), lo que lleva a pensar que “cambio de la actividad” se refiera (también) a las auxiliares o secundarias, al hilo de la duda que planteábamos en el anterior comentario o incluso que tenga un sentido más general, referido a cualquier modificación, como la disposición de equipamiento o maquinaria. Si no fuera así, ¿cómo podría afectar un cambio de la actividad solo a una parte del establecimiento?
El hecho de que las prescripciones técnicas del nuevo reglamento afecten, con carácter general, a todo el sector o área de incendios, cuando se da alguno de los supuestos de aplicación, y no solamente a la parte afectada, tiene normalmente consecuencias graves cuando se decide acometer un gran número de proyectos en los establecimientos existentes.
Se trata de un principio que no fue bien ponderado en el anterior reglamento y que se ha mantenido en este.
El hecho de que a partir de ahora pasemos a tener dos clases de establecimientos existentes, los pre-RSCIEI y los RSCIEI 04, vendrá a complicar más la aplicación de este principio.
Ilustremos el problema con un ejemplo.
Imaginemos un establecimiento existente, compuesto por un sector de incendios.

Imaginemos que el proyecto consiste en instalar una parte adicional de una línea de producción existente, por ejemplo, la parte que permite hacer la paletización de los productos fabricados, y que de ello se deriva la necesidad de hacer crecer el edificio para que quepa el nuevo equipamiento. Entonces, el proyecto deseado, en cuanto a edificación se refiere, podría ser algo como esto:

Sin embargo, en este caso se da uno de los supuestos de aplicación de las nuevas exigencias:
Ampliación que implica un aumento de superficie |
Si adecuar todo el sector existente fuese inasumible, y esto es probable que suceda porque afecta de forma extensiva a toda la materialidad del sector existente y a toda su geometría, entonces, la solución para poder llevar a cabo el proyecto tendría que obedecer al siguiente planteamiento:

Se tiene que sectorizar la parte ampliada, de forma que el sector de incendios existente no aumente superficie, para tratar de forma diferenciada, por causa de las nuevas exigencias, a la parte existente y a la parte ampliada.
En el ejemplo que hemos utilizado, esta sectorización sería claramente contraria a los intereses del proyecto (continuidad de una línea de producción). La sectorización requerida supondría una complejidad notable a la hora de diseñarla e implantarla.
La condición de aplicación del supuesto, tal como está formulada, no tiene en cuenta la proporción entre las superficies, existente y de ampliación (amarilla y naranja, en el ejemplo). Basta con incrementar un metro cuadrado para que el supuesto se dé.
Lo mismo ocurre cuando la ampliación de superficie se da por causa de tener que construir una zona de altillo, por ejemplo para mejorar un proceso de carga de material, o una sala de control, o para la instalación de cualquier otro equipamiento auxiliar del proceso.
Aplicar nuevas exigencias a edificaciones existentes es, en general, complicado y, en ocasiones, imposible. Esta cuestión está perfectamente asumida, desde hace tiempo, en la normativa de edificación.
La Norma Básica de la Edificación de condiciones de protección contra incendios en los edificios del año 1991 (NBE-CPI/91) incorporó los principios de aplicación a las edificaciones existentes, que se mantuvieron en la siguiente edición, la del año 1996, y que se trasladaron al Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio (DB SI) del Código Técnico de la Edificación (CTE).
Tales principios establecen que las nuevas prescripciones que se van incorporando a la normativa, como consecuencia del desarrollo práctico de las exigencias básicas o de su perfeccionamiento, aplican a la obra nueva, que incluye nuevas construcciones y ampliaciones.
Cuando cambia el uso característico de un edificio, se debe adecuar todo él a las exigencias de seguridad en caso de incendio incluidas en el DB SI del CTE.
En los cambios de uso que afectan solamente a una parte del edificio, se aplican las nuevas prescripciones a (toda) la parte que cambia de uso y a los medios de evacuación que le den servicio, incluso si no forman parte del alcance de la intervención.
Las nuevas exigencias aplican también, en las intervenciones de reforma, pero solamente a los elementos afectados por la reforma. Solo en el caso de que la reforma altere la ocupación (número de personas) o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, las prescripciones técnicas aplican también a tales elementos, independientemente de si forman parte del alcance de la intervención.
Estos principios de aplicación posibilitan que se realicen intervenciones en los edificios existentes, estableciendo una proporción entre el alcance de la intervención y el grado de aplicación de las nuevas exigencias y prescripciones técnicas.
Sin duda, tienen en consideración la realidad del parque edificatorio presente en el país.
En ningún caso los principios de aplicación se refieren a los sectores de incendio, que también existen en los edificios regulados por el CTE en materia de seguridad en caso de incendio.
En el caso del RSCIEI, tanto en el de 2004 como en el de 2025, estos principios de aplicación, que ponderan la aplicación de la exigencia con el alcance de la intervención, no existen.
El planteamiento es de todo o nada, referido al sector o área de incendios afectado.
Se pueden dar casos, como el que ha ilustrado el ejemplo, en el que el resultado de los proyectos sea indeseable o que incluso, debido a las consecuencias de la aplicación de la exigencia, el proyecto no se ejecute, coartando el desarrollo y, en definitiva, la supervivencia de los establecimientos.
En España hay un gran número de edificaciones e instalaciones existentes, que son, o están previstas para ser, establecimientos industriales, a los que los supuestos de aplicación del RSCIEI, tal como están formulados, no les sientan nada bien, de cara a su desarrollo futuro.
Probablemente, los supuestos de aplicación que contempla el reglamento, que son simples en exceso, son fruto de su lógica de aplicación general.
El RSCIEI proporciona una receta de medidas de seguridad para los sectores y áreas de incendio, a partir de unas variables de entrada, que son el tipo de establecimiento, el nivel de riesgo intrínseco y, en ocasiones, si se trata de zona de almacén o de producción.
Al ser el objeto del RSCIEI los sectores y las áreas, y tratarlos de forma total, los supuestos de aplicación incluyen planteamientos también totales (todo o nada), cuyo resultado es, en muchas ocasiones, contrario a las posibilidades de desarrollo de los establecimientos existentes.
Este error en el planteamiento, que ya se cometió en el RSCIEI 04 y que ahora se ha mantenido y agravado, debería tal vez revisarse y tratar de alinearse con los principios que rigen la misma cuestión en la normativa de edificación, que podemos considerar suficientemente afianzados y eficaces.
En el RSCIEI 25, además, los mismos supuestos de aplicación que detalla la DT1.4 del RD 164/2025, se han incluido en la definición del concepto “modificación significativa”, que se incluye en el artículo 3 y que da lugar a obligaciones administrativas, en el caso de producirse tales modificaciones, de acuerdo con lo que indica el artículo 12.4, que remite a los artículos 10 y 11 (proyecto y puesta en servicio).
En el caso de que se produzcan reformas o cambios en establecimientos existentes que no requieran la adaptación del establecimiento al Reglamento aprobado por el presente real decreto conforme a la presente disposición transitoria, éstos no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes, cuando éstas sean menos estrictas que las recogidas en el Reglamento aprobado por el presente real decreto.
Con este párrafo concluye la DT1 del RD 164/2025, que hemos analizado y comentado en este artículo.
Es una novedad con relación a la DTU del RD 2267/2004, en la que este principio, que podemos denominar como “no producir menoscabo”, no existía.
De igual modo que hemos criticado los defectos del planteamiento general, para sectores o áreas, que se hace en la DT 1.4, señalamos también el déficit de exigencias que implica dicho planteamiento todo/nada.
Si en un proyecto de reforma o ampliación no se da ninguno de los supuestos de aplicación, el único principio que regirá a partir de ahora – no pasaba en el RSCIEI 04 – es el de no producir menoscabo en las condiciones preexistentes.
Es decir, en el RSCIEI 04, si no se daban los supuestos de aplicación, aunque suene como una aberración, estaba permitido en las intervenciones en establecimientos existentes hacer uso de materiales no conformes en cuanto a reacción al fuego, por ejemplo, o instalar estanterías sin pasos transversales, independientemente de su longitud, o cualquier otra actuación contraria a las exigencias de seguridad consolidadas en la regulación.
Este tipo de intervenciones en establecimientos existentes no quedaban reguladas de ninguna forma, lo que tampoco tiene demasiado sentido. A partir de ahora, con el nuevo reglamento, en tales casos, solamente se tendrá como límite no producir menoscabo de las condiciones preexistentes, cuando fuesen menos estrictas que las prescritas por el nuevo reglamento.
Como resumen de todo lo anterior referido al análisis de la DT1 del RD 164/2025, destacamos:
- Se concretan y amplían las obligaciones en materia de seguridad en caso de incendio de los titulares de establecimientos industriales.
- Se modifica la periodicidad de las inspecciones periódicas que ya se venían realizando, tanto para establecimientos pre-RSCIEI, como para establecimientos RSCIEI 04. En el caso de estos últimos es posible que se intensifique la comprobación en materia de protección pasiva.
- Cualquier proyecto de transformación en los establecimientos existentes deberá ser analizado con detalle, según los supuestos de la DT1.4, para plantear la mejor estrategia de cumplimiento de las exigencias, de acuerdo con las características del proyecto.
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