En este artículo de la serie que analiza algunos aspectos del nuevo RSCIEI 25 vamos a examinar una de las principales novedades del contenido técnico. Se trata de las áreas de incendio. Como se verá, el anterior RSCIEI 04 trataba de forma somera este concepto y establecía muy pocos requisitos, además lo hacía de forma un tanto confusa.
El nuevo reglamento, en cambio, desarrolla mucho más la definición y los requisitos que deben satisfacer las áreas de incendio.
Se comentarán partes del texto del nuevo reglamento, que se incluirán, para distinguirlas, en azul y letra cursiva.
Caracterización
El artículo 7 del reglamento y el anexo I tratan sobre la caracterización de los establecimientos industriales.
Los establecimientos industriales se deben caracterizar para poder aplicar las prescripciones técnicas de seguridad en caso de incendio que establece el reglamento.
“…primeramente, se deberán clasificar los edificios y espacios abiertos que forman el establecimiento según su configuración. Posteriormente se deberán identificar los sectores de incendio (en edificios) y áreas de incendio (en espacios abiertos)…”
El reglamento concibe que los establecimientos industriales pueden estar formados por edificios y por espacios abiertos, que darán lugar a sectores de incendio, los primeros, y a áreas de incendio, los segundos.

Se contempla que los edificios pueden adoptar 3 configuraciones –en función de cómo de cerca estén de edificios o establecimientos de distinto titular–. Se trata de las configuraciones A, B y C.
Los espacios abiertos dan lugar a áreas de incendio. El reglamento, a los efectos de aplicar sus prescripciones técnicas, solo considera una única configuración, la tipo D.
El espacio abierto, en el que se definirán áreas de incendio, podrá estar cubierto o no.
Si está cubierto, deberá satisfacer requisitos adicionales para poder ser considerado en configuración tipo D.
En este punto el RSCIEI 25 introduce novedades importantes con relación al RSCIEI 04.
Por un lado, desaparece la configuración E, que contemplaba el RSCIEI 04; por otro –y esto es más importante – los requisitos adicionales, en cuanto a carecer de cerramiento lateral, son mucho más exigentes en la nueva regulación. Además, para áreas de más de 500 m2, establece una altura mínima, de 5 m, para la cubierta. Antes no existía esta condición.
Superficie abierta en la envolvente perimetral
El RSCIEI 04, en su definición de configuración tipo D, indicaba: “el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de cuyas fachadas carece totalmente de cerramiento lateral”.
Bastaba con que una fachada no tuviese cerramiento para poder considerar el área en configuración tipo D, independientemente de que fuese la fachada más corta.
El RSCIEI 25, en cambio, establece una relación entre el tamaño del área cubierta y la superficie que debe estar abierta en el perímetro. Además, impone la restricción de altura mínima, para las áreas de más de 500 m2.

A: es la superficie cubierta.
L: es la superficie que debe estar abierta a lo largo de la envolvente perimetral del volumen cubierto.
H: es la altura a la que se sitúa la cubierta.
Los porcentajes que se requiere que estén abiertos, en la envolvente perimetral, para áreas cubiertas de más de 500 m2 (del 50% o del 70%) no se pueden conseguir, en ningún caso, con una sola fachada abierta.
Imaginemos un área (exterior), cuya zona cubierta es tal como la representada a continuación (vista en planta).

Representaremos con línea roja aquel cerramiento lateral que es necesario que esté (completamente) abierto, como mínimo, para que se considere configuración tipo D, en uno y otro reglamento.

Como se puede ver en la anterior representación, el RSCIEI 25 es mucho más exigente que el RSCIEI 04 en este punto.
Si la superficie del área cubierta supera los 1.500 m2, el porcentaje necesario de superficie abierta de la envolvente perimetral es incluso superior, del 70%, en lugar del 50% representado en el ejemplo.
La consecuencia de no cumplir estos requisitos adicionales, referidos a altura mínima y a porcentaje abierto de la envolvente perimetral, es que el espacio cubierto no puede considerarse área de incendio (configuración D) y pasa a considerarse sector de incendios, es decir, un edificio, al que debe asignarse configuración tipo A, B o C, según corresponda.
Para aquellos establecimientos existentes, que tienen definidas áreas de incendio en configuración tipo D, que sí cumplían la condición del RSCIEI 04, pero no los requisitos adicionales del RSCIEI 25, la consecuencia es que dichas áreas de incendio no podrán evolucionar. No se podrá ampliar su superficie, ni incrementar su nivel de riesgo intrínseco, cosa que con el anterior reglamento no hubiese tenido apenas consecuencias.
¿Qué es área de incendios y qué no?
La caracterización de las zonas que componen los establecimientos tiene dos partes:
- La configuración
- El nivel de riesgo intrínseco.
Nos ocupamos en este artículo solamente de la primera parte.
Como ya hemos señalado, las zonas del establecimiento se caracterizan como A, B, C (los edificios) o D (los espacios abiertos).
El reglamento hace la siguiente consideración al respecto (Anexo I, 1.3):
“Cuando un edificio o espacio abierto no coincida exactamente con alguno de los tipos de configuraciones definidos en los apartados 1.1 (edificios) y 1.2 (espacios abiertos), se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente”.
A continuación indica (Anexo I, 2.1):
“Los edificios, partes de edificios y espacios abiertos que forman los establecimientos industriales se pueden dividir en una o varias zonas, las cuales constituirán sectores de incendio o áreas de incendio, según los siguientes criterios:
a) Sector de incendio: Zona de un edificio en el interior de la cual se puede confinar (o excluir) el incendio durante un periodo de tiempo determinado, para que este no se pueda propagar a (o desde) otros sectores o áreas de incendio, ya sea mediante elementos constructivos delimitadores resistentes al fuego o por medio de espacios perimetrales al edificio.
b) Área de incendio: Espacio abierto separado de otras zonas y definido por su perímetro. La disposición de los elementos en las áreas de incendio deberá ser tal que se limite la propagación del incendio a (o desde) edificios u otras áreas de incendio colindantes, ya sea mediante elementos resistentes al fuego o por medio de espacios perimetrales.”
La pregunta que formulamos es la siguiente:
¿Todo espacio abierto que esté dentro de la parcela del establecimiento debe ser considerado como área de incendio?
El sentido común nos conduce a pensar que no, es decir, que hay espacios abiertos o instalaciones en el exterior de los edificios que no serían “nada”, es decir, ni “sectores de incendio”, ni “áreas de incendio”, simplemente porque no tienen material almacenado o agrupado, son superficie libre, jardines, viales, o cosas por el estilo, o simplemente son otra cosa, como por ejemplo, una zona de aparcamiento descubierto.
Esta respuesta se puede dar, tal como se indica, por sentido común, no porque se haya explicitado esta opción en el reglamento. Al contrario, lo que se sugiere es que las diferentes zonas se deben equiparar al tipo de configuración con que más se asemejen, lo que conduciría, llevado al extremo, a caracterizar todo espacio exterior como perteneciente a la configuración D, porque no hay otra opción en este caso, lo que no parece no tener mucho sentido.
Salvado lo anterior, la duda puede ir más allá. ¿Cómo se debe proceder con determinadas instalaciones en espacios exteriores? Por ejemplo, la maquinaria o equipamiento instalados en el exterior, tales como parques de tanques no regulados por APQ, silos o depósitos de material sólido, instalaciones de transporte de material, etc., ¿deben equipararse a áreas de incendio en configuración D?
Veremos más adelante que hay un aspecto, relacionado con la carga de fuego, que nos puede dar una respuesta, aunque sea de forma indirecta, casi casual.
Así como los sectores de incendio, por estar contenidos en los edificios, son fáciles de identificar, las áreas de incendio pueden no serlo tanto. Pueden surgir dudas en algunos casos.
Vamos a analizar ahora cuáles son los requisitos que deben cumplir las áreas de incendio.
Protección pasiva
El anexo II del reglamento establece las prescripciones de protección pasiva. La Sección 1 se dedica a los requisitos para evitar la propagación interior.
Los puntos 1.5 y 1.6 tratan sobre las áreas de incendio. Se indica lo siguiente:
“1.5 Las áreas de incendio en espacios abiertos de configuración tipo D (excepto las de riesgo bajo nivel 1), deberán estar separadas de otras zonas del mismo establecimiento por medio de una de las siguientes opciones”.
Las opciones que dará para hacer esa “separación” serán dos, como veremos a continuación:
- Distancia
- Cerramientos resistentes al fuego.
Sin embargo, antes de analizar las opciones, apuntamos que la aclaración indicada entre paréntesis, “excepto las de riesgo bajo nivel 1”, nos proporciona una respuesta práctica a la duda que planteábamos antes, acerca de qué es -y qué no- área de incendio, al menos para algunos casos.
Podemos responder que si la zona es de riesgo intrínseco bajo de nivel 1, es decir, si tiene muy poca (o ninguna) carga de fuego, la consecuencia es que no importa demasiado si el espacio exterior es o no área de incendio, porque no tiene apenas consecuencias técnicas.
Si la instalación en cuestión (parque de tanques, maquinaria en el exterior, etc) tiene nivel de riesgo intrínseco bajo 1, porque tiene muy poca carga de fuego en relación con la superficie que ocupa, entonces da igual si debe considerarse área de incendios o no, porque no tendrá que haber distancia (propia) de separación, ni compartimentación, con respecto a los edificios o con respecto a otras áreas de incendio del entorno.
Pero si el nivel de riesgo intrínseco no es bajo 1, y esto es probable que pase en determinadas instalaciones de las citadas en los ejemplos, entonces la duda permanece y debemos ver cuáles son las consecuencias de considerar a tales instalaciones como áreas de incendio (en espacio exterior), que parece la forma prudente de proceder, tal como está redactado el reglamento, cuando este alude a la necesidad de asimilar las zonas a alguna de las configuraciones posibles.
- Distancia de separación (punto 1.5 a, Sección 1, anexo II).
“a) Por medio de una separación mínima de 5 metros entre el perímetro del área y los materiales combustibles almacenados en ella que puedan propagar un incendio. En el caso de que exista un almacenamiento de materiales combustibles de altura mayor de 5 metros, la separación entre estos y el perímetro del área deberá ampliarse a la misma distancia que dicha altura. En el caso de que la separación citada sea entre dos áreas del mismo establecimiento, se admitirá que dicha separación esté repartida entre ambas áreas.
La separación perimetral señalada deberá estar descubierta para permitir la rápida disipación del calor y humo, salvo que se justifique documentalmente que la cubierta no perjudica este objetivo, así como que se cumplen los criterios de abertura fijados en el anexo I para la configuración tipo D.”
Nótese que, tal como está redactado el requisito, se infiere que el espacio definido por la distancia de separación (lo que en el anterior reglamento se denominaba franja perimetral) forma parte de la superficie del área de incendio.
Al decir que la separación se da entre “el perímetro del área” y “los materiales combustibles almacenados en ella”, lo que significa es lo siguiente:

El perímetro (del área de incendio) es la línea roja, mientras que la superficie ocupada por los materiales es la sombreada en amarillo.
Si esto es así, por la definición de “área de incendio” (Anexo I, 2.1b) “Espacio abierto separado de otras zonas y definido por su perímetro”, la superficie del “área de incendio” sería la del rectángulo rojo de la figura anterior, no únicamente la sombreada en amarillo.
Esta superficie es la que, estrictamente, de acuerdo con lo que está escrito en el reglamento, se debería utilizar al calcular la carga de fuego del área de incendio.
En el caso de que haya cobertura, el concepto A, al que aludíamos antes, es el área cubierta, pero no es la superficie del área de incendios (que será mayor), a los efectos de calcular la carga de fuego.
Al incluir en el denominador (área) también la superficie determinada por la distancia de separación, que por definición no puede contener material combustible, lógicamente la densidad de carga de fuego obtenida como resultado del cálculo será menor que si se calculase referida a la superficie que estrictamente ocupan los materiales.
No se sabe si esta es la intención que tenía el legislador o si ha resultado una consecuencia inesperada de la redacción dada.
En el anterior reglamento, a pesar de que no se definía muy claramente el concepto de franja perimetral, como veremos más adelante, suponemos que a nadie se le ocurrió incluir esta superficie (externa) en la del área de incendios (D o E), a la hora de calcular la carga de fuego, sino que se consideraba como un espacio exterior al área, situado fuera de su perímetro.
- Cerramientos resistentes al fuego
“b) Cuando no exista la separación indicada en el párrafo anterior entre el perímetro del área y los materiales combustibles almacenados en ella, deberán existir elementos compartimentadores que aseguren una resistencia al fuego mínima de EI 60, 90 o 120 en áreas de riesgo bajo, medio o alto respectivamente (o REI 60, 90 o 120 si tienen función portante) de forma que se garantice la no propagación del incendio del área considerada. (…).
En el caso de que una parte del perímetro del área sea colindante con una parte de una fachada de un edificio y no exista separación a los materiales combustibles, esa parte de la fachada también deberá poseer la citada resistencia al fuego (EI o REI) y las dimensiones indicadas anteriormente. (…).”
Se sustituye la distancia de separación por cerramientos resistentes al fuego.
Lógicamente, no en todos los lados se podrá sustituir la distancia de separación por paredes resistentes al fuego, si el área es cubierta, porque entonces no se cumpliría con el requisito de superficie perimetral totalmente abierta que, por definición, toda área exterior (configuración D) debe tener en su envolvente, según hemos visto antes.
Del mismo modo, aunque el área no sea cubierta, por aspectos funcionales, alguno de sus lados (normalmente) deberá estar abierto, para relacionarse con el entorno (entrada y salida de material, etc), lo que determina la necesidad de disponer, en esos puntos en que no haya cerramiento resistente al fuego, distancia de separación, según lo explicado antes, con las consecuencias que se derivan en cuanto a qué se considera el “perímetro” del área de incendio, que la define.
- Muelles de carga
“c) En el caso de espacios abiertos con zonas con muelles de carga, estacionamientos de vehículos, pequeños porches, movimientos habituales de materiales en tránsito situados a la salida de un edificio, así como otras actividades similares, si no fuera posible realizar la separación señalada en los epígrafes anteriores respecto a los edificios del establecimiento industrial considerado, se tomarán acciones para considerar el posible riesgo que puedan generar dichas actividades, debiendo en este caso las bocas de incendio equipadas, hidrantes o extintores que puedan ser requeridos según el anexo III (en el interior o exterior de los edificios), estar situados de forma que puedan actuar en caso de incendio en estas zonas.”
Da la impresión, al leer este párrafo, de que el legislador se haya dado cuenta de las consecuencias a que puede dar lugar lo prescrito previamente, si se aplica estrictamente a determinadas partes de los establecimientos, tales como los muelles de carga u otras citadas, tan habituales y necesarias.
Se deduce que en estos casos se tolera que no haya compartimentación entre la fachada del edificio, donde están las puertas de comunicación con la zona de muelles, y el área exterior que se genera en tal espacio exterior contiguo al edificio.
De estar cubiertas estas zonas, sí que se deberán cumplir –se supone– los que hemos llamado como requisitos adicionales (superficie abierta en la envolvente perimetral y altura mínima) para que se puedan considerar en configuración tipo D.
Se deduce, asimismo, que estos espacios exteriores sí que se siguen considerando áreas de incendio, en configuración tipo D, a pesar de que no tengan distancia o compartimentación respecto al edificio. Es decir, no se consideran (necesariamente) una prolongación del sector de incendios del edificio. Habría un tratamiento excepcional para estas zonas, que habrá que identificar en cada proyecto de forma específica.
Evacuación
El punto 4 de la sección 3 (Anexo II) se ocupa de regular las condiciones de evacuación de las áreas de incendio.
“4.1 Las disposiciones en materia de evacuación y señalización en los establecimientos industriales que estén ubicados en configuraciones de tipo D serán conformes a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, y en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
4.2 Las separaciones de 5 metros de anchura citadas en los apartados 1.5 y 1.6 de la sección 1, deben poder servir de caminos de emergencia para la evacuación.
Además, en configuraciones tipo D que tengan zonas cubiertas, dichas zonas deberán cumplir también con los requisitos de evacuación que se piden a los edificios en el apartado 3 de la presente sección que les sean aplicables, debiendo disponer de longitudes equivalentes a las de los recorridos de evacuación de la tabla 2.3.1, aplicándose estas desde cualquier punto interior cubierto (origen de evacuación) hasta el lugar de salida de la zona cubierta.”
Todo lo indicado parece muy razonable.
Intervención de bomberos
Prácticamente toda la sección 4 del anexo II del reglamento, dedicada a regular las condiciones de intervención de bomberos, se refiere específicamente a los edificios. Solamente el último punto de la sección, el 2.6, trata el caso de las áreas de incendio.
2.6 En el caso de áreas de incendio en espacios abiertos (configuración tipo D), las características y distribución de dichas áreas y sus accesos deben diseñarse con el objetivo de permitir una intervención ágil y segura del personal del SEIS en la totalidad de las mismas. Asimismo, las separaciones de 5 metros de anchura citadas en los apartados 1.5 y 1.6 de la sección 1, deben poder servir de caminos de emergencia para el acceso e intervención del personal del SEIS.
La regulación deja esta exigencia demasiado abierta en nuestra opinión.
Según sea la importancia de las áreas de incendio a considerar, será preciso en los proyectos desarrollar con mayor detalle la exigencia básica, particularmente en lo referido a las vías de aproximación.
Protección activa
El RSCIEI 25 dedica el anexo III a desarrollar la exigencia de protección activa.
Para las áreas de incendio (configuración tipo D), las exigencias de sistemas son las siguientes:

Pese a que no se indica explícitamente, debe entenderse que también son exigidos los sistemas de señalización y de alumbrado de emergencia, de acuerdo con las características particulares del área de incendios de que se trate.
Comparación con el anterior reglamento (RSCIEI 04)
En el RSCIEI 04 existía ya el concepto de áreas de incendio (cuando se reproduzca su texto, a partir de ahora, se hará en cursiva y magenta).
Como el actual, definía las zonas del establecimiento que se desarrollaban en espacios exteriores, es decir, no en edificios, y consideraba dos configuraciones, la D y la E.
“2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye un «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro.”
De las configuraciones D y E surgían las “áreas de incendio”.
El reglamento incluía muy pocas prescripciones referidas a las áreas de incendio.
Ello ha dado lugar a que determinados espacios exteriores, en establecimientos existentes, no se hayan caracterizado como áreas de incendio de manera explícita en los proyectos, debido a que el concepto en sí era bastante ambiguo, por indefinición.
En el apartado 2 del anexo II, de sectorización, se incluía un punto, el 2.2, que regulaba las limitaciones geométricas de las “pilas” de materiales combustibles, a cuyo almacenamiento se dedicaban estas áreas de incendio, en configuración tipo D o E.
Se limitaba el tamaño de las pilas por medio de su superficie máxima (500 m2), su volumen máximo (3.500 m3), su altura máxima (15 m), u otras restricciones aplicables a la longitud de sus lados mayores, que eran función de la anchura de los pasos de separación entre pilas.
Estas mismas prescripciones están en el nuevo reglamento, ligeramente ampliadas (artículo 1.6, Sección 1, Anexo II).
Pero nada se decía en el RSCIEI 04 acerca de la distancia de separación o de los cerramientos para compartimentar, respecto a edificios o a otras áreas del propio establecimiento. Independientemente de que, en los diseños realizados, por sentido común se hayan podido aplicar medidas de separación, a las que el nuevo reglamento dedica tanta atención.
En el apartado 5, anexo II, del RSCIEI 04, que trata de la resistencia al fuego de los elementos constructivos, encontramos el punto 5.8 que se refiere a áreas de incendio.
“5.8 La resistencia al fuego del cerramiento que delimita un establecimiento de tipo D (excepto los de riesgo bajo 1), respecto a límites de parcelas con posibilidad de edificar en ellas, debe ser como mínimo El 120, a no ser que la actividad se realice a una distancia igual o mayor que cinco m de aquel o que la normativa urbanística aplicable garantice dicha distancia entre el área de incendio y el lindero.”
Nótese que el párrafo es extraño porque se refiere únicamente:
- A configuraciones tipo D (no E)
- A la separación con otros establecimientos (límites de parcela con posibilidad de edificar en ellas).
Solo en estos casos se prescribía distancia de separación o compartimentación, pero no con los edificios propios (ni con la vía pública).
La Guía Técnica no hacía ninguna aclaración a este punto 5.8.
En el apartado 6, todavía en el anexo II, dedicado a evacuación de establecimientos industriales, el apartado 6.5 se refiere a las áreas de incendio.
“6.5 Las disposiciones en materia de evacuación y señalización en los establecimientos industriales que estén ubicados en configuraciones de tipo D y E serán conformes a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, y en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, y cumplirán, además, los requisitos siguientes:
Anchura de la franja perimetral: la altura de la pila y como mínimo 5 m.
Anchura para caminos de acceso de emergencia: 4,5 m.
Separación máxima entre caminos de emergencia: 65 m.
Anchura mínima de pasillos entre pilas: 1,5 m.”
Aquí aparecía el concepto de “franja perimetral”, no en el apartado de sectorización, sino en el de evacuación de ocupantes.
Este aspecto resultaba un tanto ambiguo y confuso, puesto que no quedaba claro que con esta franja perimetral se tuviera que separar, a efectos de propagación de incendios, el área considerada de otras entidades, al estar la prescripción en el apartado de evacuación.
La Guía Técnica no aportaba tampoco ninguna aclaración.
No había contempladas alternativas en cuanto a no poder disponer de dicha franja perimetral.
En los proyectos, se procedía bastante por sentido común, a pesar de que la regulación no fuese precisa.
Está claro que en el RSCIEI 25 se ha aclarado toda esta cuestión, ordenando los conceptos, a pesar de que, como hemos explicado, la “franja perimetral” haya caído dentro de la superficie del área de incendios, cosa que resulta un poco extraña y que antes a nadie se le hubiera ocurrido considerar así.
Se debe admitir que el cambio en la regulación puede perjudicar notablemente a los espacios exteriores existentes en los establecimientos. En muchas ocasiones puede que no estén ni tan solo declarados como áreas de incendio, porque no estaba bien desarrollado este concepto.
Incluso en los casos en que estén declaradas áreas de incendio, en establecimientos existentes, es posible que no se cumplan las prescripciones nuevas.
En la lectura que hacemos en estos artículos, a propósito de la publicación del nuevo RSCIEI 25, en la clave de cómo pueda afectar la nueva regulación a la evolución de los establecimientos existentes, este cambio de enfoque supone un motivo más de preocupación, al que se deberá prestar la máxima atención en los proyectos que se acometan, así como en el análisis de los establecimientos existentes.
Consideraciones finales
Cabe hacer las siguientes consideraciones:
- Espacios cubiertos, tales como marquesinas, adyacentes a los edificios, en los que pueda haber alguna actividad.
Como se ha señalado, puede que no se cumplan las condiciones de superficie abierta en la envolvente perimetral o altura mínima de la cubierta, lo que conduciría a no poder considerar configuración tipo D y coartar así la posible evolución de sectores y espacios exteriores afectados por esta circunstancia.
- Instalaciones de almacenamiento de productos combustibles en parques de tanques o silos o depósitos
Se debería aclarar cómo se deben aplicar las prescripciones técnicas referidas a áreas de incendio, sobre todo en lo concerniente a la distancia de separación, a determinadas instalaciones industriales situadas en el exterior de los edificios, tales como silos o depósitos de productos sólidos (azúcar, lactosa, etc), parques de tanques de líquidos (aceite o similar), que no estén regulados por normativa específica de seguridad industrial, tal como el reglamento de almacenamiento de productos químicos, que establece sus propias prescripciones, entre ellas, la distancia de separación a otras entidades propias o ajenas.
La regulación general para áreas de incendio, en configuración D, en espacios exteriores puede resultar inadecuada para este tipo de instalaciones, si se demuestra, por ejemplo, que sería más exigente que la establecida por la regulación específica para productos de mayor riesgo.
Es decir, se debería aclarar cómo se aplica la prescripción señalada en el punto 1.5.a de la sección 1, anexo II del RSCIEI 25, a este tipo de instalaciones:
“Por medio de una separación mínima de 5 metros entre el perímetro del área y los materiales combustibles almacenados en ella que puedan propagar un incendio. En el caso de que exista un almacenamiento de materiales combustibles de altura mayor de 5 metros, la separación entre estos y el perímetro del área deberá ampliarse a la misma distancia que dicha altura.
Recent Comments